viernes, 30 de septiembre de 2011


¡INDIGNACIÓN!

Es lo que sentimos al leer en las noticias que el Fiscal de Pisco, Sr. José María Chacaltana, archivó el caso contra el exclusivo hotel Double Tree Hilton por las quemaduras graves que sufrieron huéspedes en las instalaciones del hotel.

De acuerdo a lo recogido en las noticias, dos familias se encontraban el 22 de enero de este año en hotel disfrutando de un día cerca de la piscina, cuando un empleado manipuló de forma negligente un calentador ecológico que explotó violentamente expeliendo furiosas llamaradas que envolvieron a quienes se encontraban alrededor de una mesa. Los afectados con quemaduras fueron:
  • Daniela Gorosito, quemada en la pierna derecha,
  • María Pía Salomón serias quemaduras en la parte superior del cuerpo, de la cintura hacia arriba,
  •  María Gracia Salomón, menor de edad, con quemaduras en el brazo,
  • Roberto Franco Gianoli Hanke, quemaduras en rostro, brazos y manos, e,
  •  Ivanna Gianoli Ganoza, hija de Roberto Gianoli, quemaduras en el rostro[1].

¿Acaso, no es una NEGLIGENCIA en TODO el sentido de la palabra,  que un trabajador del hotel recargue la “chimenea ecológica” con liquido altamente inflamable en presencia de huéspedes que se encontraban sentados en la terraza, y cuando las misma se encontraba encendida?

¿Acaso, las probabilidades que una tragedia así suceda no se disparan si no se sigue el protocolo adecuado para manipular líquido inflamable?

¿Acaso, no es una NEGLIGENCIA en TODO el sentido de la palabra, que el trabajador del hotel no haya seguido el procedimiento interno del encendido del hotel, que indica que el calentador ecológico “debe estar frío por espacio de 30 minutos” y el trabajador debe “previamente verificar que la bandeja se encuentre fría y habiendo revisado que no existan objetos dentro y alrededor de la chimenea”?

¿Acaso, no es una NEGLIGENCIA  en TODO el sentido de la palabra, que un hotel sea de la categoría que sea, no cuente con un plan de auxilio médico y de los insumos correspondientes para atender una emergencia?

¿Cómo es posible que los huéspedes que estaban sufriendo las quemaduras hayan tenido que lanzarse a la piscina para aliviar sus quemaduras  y que hayan sido trasladados al Hospital de Pisco a la media noche, cuando el incidente ocurrió a las 10:30pm aprox.?

Además de las desgarradoras (al menos para mí, porque considero que pasar por un suceso así, y ver comprometida la salud y vida de tus hijos, debe ser un infierno en vida) declaraciones de los huéspedes, y de los partes médicos, las múltiples operaciones y hasta las fotos que existen, porque circulan por internet, ¿CÓMO ES POSIBLE QUE EL FISCAL DE PISCO ARCHIVE EL CASO?

¿Algo tiene que ver en el archivo del caso, que el abogado de la empresa es Edmundo Peláez Bardales, hermano del Fiscal de la Nación, José Peláez Bardales[2]?

¡BASTA YA DE IMPUNIDAD!

lunes, 26 de septiembre de 2011


Análisis previo del impacto de las normas en la competencia

Sabemos que la competencia incentiva a que los agentes económicos mejoren la calidad de los productos y servicios que ofertan, así como a proponer precios atractivos para los consumidores, convirtiéndose en un estimulo permanente que propicia la eficiencia en la producción de bienes y en la prestación de servicios, la innovación y la tecnología.

En este orden de ideas, si bien existe el Indecopi, que tiene como funciones la promoción del mercado y la protección de los derechos de los consumidores, fomentando en la economía  peruana, una cultura de leal y honesta competencia; la defensa de la competencia no está a cargo de una sola institución.

La defensa de la competencia también involucra a las demás entidades de la Administración Pública, entre las que se encuentra el Poder Ejecutivo, y los Gobiernos Regionales y Locales, entre otros, así como el Congreso de la República en la formulación y aprobación de leyes; motivo por el cual se deben generar mecanismos de promoción de la competencia que garanticen la igualdad de condiciones de los agentes económicos para ingresar o permanecer en un mercado, independientemente del tipo empresarial adoptado o de la titularidad del accionariado, sea ésta pública o privada.

Son estas entidades las que tienen la obligación de regular eficientemente, evitando así, desde su accionar, introducir restricciones injustificadas a la competencia, ya sea incidiendo en el acceso de las empresas al mercado o en las condiciones de competencia de las empresas que se encuentran participando en él.

En este sentido, es importante que las entidades de la Administración Pública, incluido el Congreso de la República, orienten su accionar a principios rectores que permitan regulaciones necesarias y proporcionadas, que generen la mínima distorsión en el mercado sobre la base de un interés público superior que tutelar, que sean eficientes, trasparentes y oportunas y sobre todo, que no generen Barreras Burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad, cuyo costo lo asumimos todos.

Si bien a nivel de leyes dadas por el Congreso de la República, existen mecanismos de control previo que permitirían hacer una evaluación del impacto de la normativa propuesta; en la práctica se evidencia, que el análisis no contempla la posible afectación a la competencia y que el análisis costo-beneficio(1) que se efectúa, no es el más apropiado ni lo suficientemente riguroso(2).

Adicionalmente, con relación a otras regulaciones, como pueden ser reglamentos expedidos por el Poder Ejecutivo o por los Gobiernos Regionales o por las municipalidades, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, ha advertido en varios pronunciamientos, que la dación de las mismas no contempla un análisis de su impacto, ni de la necesidad y/o proporcionalidad de las mismas, como son los casos de regulaciones que restringen horarios de funcionamiento o la realización de determinadas actividades económicas, que al no ser proporcionadas a la finalidad que buscan alcanzar, o al no ser las medidas menos gravosas para los agentes económicos, terminan fomentando revocaciones indirectas, expropiaciones regulatorias y desconocimiento de derechos, generando así perjuicios económicos(3).

Como ha sido mencionado, de acuerdo a ley, el control que se realiza y que está a cargo de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, tiene un impacto al caso concreto y se efectúa de manera posterior a la expedición de las normas, pudiendo estas disposiciones haber generado distorsiones en el mercado desde su entrada en vigencia.

A nivel internacional, se tiene conocimiento que, en el caso Europeo, se cuenta con un instrumento de control ex-ante denominado “Regulatory Impact Assessment” o “Impact Assessment”, cuyo fin es contar con un análisis y valoración previa de las normas expedidas.

En el caso español, el 3 de julio de 2009, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 1083/2009, mediante el cual se regula la Memoria del análisis de Impacto Normativo, con el objetivo de mejorar la calidad de las normas.

Es así, que la finalidad última de esta Memoria, es garantizar que, a la hora de elaborar y aprobar un proyecto, se cuente con la toda la información necesaria para estimar el impacto que la norma supondrá para sus destinatarios y agentes económicos y no afectar así innecesariamente la competencia.

El 11 de diciembre de 2009, el Consejo de Ministros Español aprobó la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (4) guía elaborada conjuntamente por los Ministerios de la Presidencia, de Economía y Hacienda, de Política Territorial y de Igualdad.

La experiencia internacional nos demuestra, que resulta prioritario ofrecer a las entidades de la Administración Pública y al Congreso de la República, una metodología, que de manera simplificada, permita analizar y valorar de forma previa el impacto que tendría determinada iniciativa normativa sobre la economía, con especial énfasis en su impacto en la competencia.

Es imprescindible estudiar los motivos y oportunidad de las normas a ser emitidas, valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución de los fines que se buscan y analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas que tendrán.

Tenemos conocimiento que en la actualidad, el Programa COMPAL Fase II de la UNCTAD- Proyecto Perú (5), ha hecho suya esta idea y viene trabajando en una metodología de evaluación de la competencia, que se espera se ponga en práctica, primero a modo de piloto, para comprobar sus bondades, y luego a nivel de todas las entidades de la Administración Pública, con la finalidad de tener un sistema de prevención y de eliminación de Barreras Burocráticas nocivas.

La reforma del Estado, no solo pasa por servir eficazmente a la ciudadanía a través de procesos administrativos sencillos, trasparentes, con derechos de tramitación y plazos predictibles; pasa por tener un Estado al servicio del ciudadano, que fomente la competencia e impulse a sus agentes económicos a ser competitivos, que derribe las Barreras Burocráticas perjudiciales no sólo para el caso concreto.

Si bien existen esfuerzos en ese sentido, como son la Metodología de Simplificación Administrativa para la mejora de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad aprobada por la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM (6) y la Guía Metodológica de Determinación de Costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad de parte de las entidades públicas, aprobada por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (7), que consideramos excelentes iniciativas, aún no son suficientes.

Se necesita ir más allá y tener una política nacional articuladora, que incluya la defensa de la competencia y la eliminación de las Barreras Burocráticas que la afectan negativamente; que realmente apueste por propuestas simples pero eficientes, como es el caso de la metodología planteada, que permite prevenir la afectación a los agentes económicos, y así lograr un país competitivo, donde se genere competencia, donde los consumidores y ciudadanos nos veamos beneficiado de ello, y donde “Perú Marca País”, no sólo sea una marca sino que refleje la mística del Perú, de su gente y de las oportunidades que ofrece para todos.



[1    ]De acuerdo con el Artículo 75º: Requisitos y presentación de las proposiciones, del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, la proposición de leyes, se requiere que los proyectos cuenten con una exposición de motivos donde se expresen sus fundamentos, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis costo-beneficio de la futura norma legal incluido y, cuando corresponda, un comentario sobre su incidencia ambiental.

[2]    Informe N° 007-2009/INDECOPI-CEB, Informe Técnico en el que se evalúa el Proyecto de Ley Nº  3194/2008-CR que propone establecer límites de extensión de la propiedad agraria en las zonas agrícolas de la costa.

El punto 18 del análisis del mencionado informe señala lo siguiente:

“Finalmente, en el análisis costo-beneficio de la exposición de motivos se señala que la norma propuesta no genera costos adiciones al Estado y a la sociedad. Sin embargo, no se toma en cuenta el impacto que la norma podría generar a los propietarios de terrenos agrícolas en la costa con más de cuarenta mil (40,000) hectáreas, ni los posibles perjuicios económicos que la norma podría ocasionar a aquellos agentes económicos que se dediquen a la actividad agrícola, los cuales podrían ver afectada su permanencia en el mercado. En tal sentido, se recomienda que la exposición de motivos incluya el tipo de análisis antes indicado.”

Esta falta de rigurosidad del análisis costo-beneficio del proyecto se refleja también en la última conclusión:

El análisis costo-beneficio de la exposición de motivos no toma en cuenta el impacto que la norma podría generar a los propietarios de terrenos agrícolas en la costa con más de cuarenta mil (40,000) hectáreas, ni los posibles perjuicios económicos que la norma podría ocasionar a aquellos agentes económicos que se dediquen a la actividad agrícola, los cuales podrían ver afectada su permanencia en el mercado. Por tal motivo, se recomienda que la exposición de motivos incluya el tipo de análisis antes indicado”.

[3]   http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/3/jer/jurisprudencia/Re1535.pdf



[6] Decreto Supremo Nº 007-2011-PCM.

[7] Resolución Nº 003-2010-PCM-SGP.

martes, 20 de septiembre de 2011


A propósito del sonado Plan Zanahoria en Lima


Mucho se ha comentado que la solución a los problemas de seguridad y violencia estaría en la restricción del horario de funcionamiento de los establecimientos (Plan Zanahoria). 

Al menos así lo dio a conocer la Alcaldesa de Lima ya hace meses atrás, quién en una entrevista sostuvo que esta medida es para garantizar seguridad de los ciudadanos y que esta decisión, que ha tomado la Asamblea de Alcaldes para aplicar en toda la ciudad el Plan Zanahoria,  se debe a que “el alcohol dispara la violencia y genera accidentes de tránsito involuntarios(1). 

Sin embargo, las autoridades ediles antes de adoptar esta medida restrictiva, deberán tener en cuenta lo siguiente para no imponer barreras burocráticas que afecten a los agentes económicos, poniendo en riesgo su permanencia y generando un impacto negativo, no solo en la libertad de empresa, sino en la posibilidad de elección de los consumidores

1. La restricción del horario de funcionamiento no constituye una medida idónea para la prosecución del objetivo que se pretende, es decir garantizar la seguridad de los ciudadanos.

Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2006-PI/TC, al expresar que la seguridad de los trabajadores de los establecimientos comerciales así como de los concurrentes a ellos, puede proveerse a través de la implementación de un adecuado servicio de la Policía Nacional y del servicio de Serenazgo de la cada Municipalidad e, incluso, establecerse como deber de los propios establecimientos comerciales, resultante de los servicios que brindan.

El Tribunal Constitucional es de la opinión que la protección de aquellos derechos puede lograrse a través de un mayor y más adecuado servicio de seguridad, mas no a través de la restricción de los horarios de atención nocturnos y de madrugada.

Las nuevas condiciones para el funcionamiento de los locales comerciales, no pueden dejar sin efecto, revocar o modificar aquellas autorizaciones otorgadas por las propias Municipalidades, anteriores a la norma municipal que fija estas nuevas condiciones, sin antes haber respetado y seguido los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.

2. Las restricciones generalizadas desconocen los horarios autorizados por las Municipalidades en las licencias de funcionamiento, sin cumplir  con el procedimiento de revocación y/o modificación de actos administrativos, contraviniendo no solo lo establecido en los artículos 203º y 205º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino adicionalmente el precedente de observancia obligatoria emitido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi mediante Resolución Nº 1535-2010/SC1-INDECOPI(2).

Si bien las Municipalidades tienen plena facultad para establecer restricciones horarias en bienestar de su comunidad, ello no implica que mediante tales medidas se contravenga ilegalmente los derechos otorgados a través de licencias de funcionamiento y menos aun que se establezcan restricciones desproporcionadas o arbitrarias.

El Libro de Reclamaciones en el Sector Público

Quiero pensar que iniciativas como esta, que no necesariamente son eficientes, pues implican mayor burocracia y costos, y de las que no se conoce ni un estimado del beneficio que va a generar en los ciudadanos; han sido tomadas racionalmente. 

Aunque la evidencia nos demuestra lo contrario, hay que recodar que las Entidades de la Administración Pública, entre las que se encuentra el Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios, están sujetas al Principio de Razonabilidad[1].

Dicho esto, vamos a referirnos al Libro de Reclamaciones en el Sector Público, este libro maravilloso, que mágicamente se va a convertir en un mecanismo de participación ciudadana para lograr la eficiencia del Estado en lo que respecta a salvaguardar los derechos de los usuarios[2].

Y digo mágicamente, porque si revisamos el Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM[3], no existe mayor análisis al respecto, es decir, más allá de enunciar la finalidad, no se exponen los objetivos concretos que se pretenden alcanzar o cuánto es el porcentaje de mejora que se espera en el primer año de implementación, por ejemplo.

Algo más simple, cuánto le va a costar a cada entidad (no solo el libro sino las horas hombre de la persona destinada a gestionar las respuestas), implementar y mantener el Libro de Reclamaciones, y el procedimiento que lo soporta, frente al beneficio esperado (cierto, no se han dado el trabajo de reparar en ello).

Claro, cualquiera pensaría que es obvio que si implemento un libro donde las personas van a expresar su inconformidad sobre la atención brindada, la atención va a mejorar.

Sin embargo, y porque nosotros no somos cualquiera, sabemos bien, que de buenas intenciones está empedrado el camino al infierno, y que del dicho al hecho hay mucho trecho.

Por ejemplo, cómo va a saber el funcionario encargado y el ciudadano que reclamó, que el reclamo va a proceder o no, si no hay estándares de atención previamente definidos y de obligatorio cumplimiento para las Entidades de la Administración Pública. Pues estamos hablando de la atención brindada por la Entidad, tema sumamente subjetivo.

Sobre la base de qué criterios, se va a determinar si una atención fue satisfactoria o no. ¿Sobre criterios de calidad?.

¿Acaso todas las Entidades de la Administración Pública a las cuales se le hace aplicable este libro, cuentan con una certificación de calidad, o por decir menos, manejan pautas de calidad homogéneas si quiera?.

Es una pena que la mala técnica legislativa que se utiliza, genere dispositivos legales defectuosos.

Si se revisa la parte considerativa del Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM, se observará que se define al reclamo, como la expresión de insatisfacción o disconformidad del usuario respecto de la atención brindada por la entidad pública en el ejercicio de su función administrativa.

Sin embargo, el artículo 1º, al expresar su finalidad, abre la posibilidad a todos los servicios que se las entidades brindan y no solo los que se brindan en ejercicio de una función administrativa.

Recodemos que las Entidades de la Administración Pública pueden brindar tres tipos de servicios. Estos pueden ser:
  • Servicio Administrativo: entendido como procedimiento administrativo, que es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados[4].
  • Servicios Prestados en Exclusiva: son prestaciones que las entidades se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros[5].
  • Servicios No Exclusivos: actividades comerciales, tales como la venta o alquiler de bienes o servicios que no son suministrados en exclusividad por la entidad y que se brinda generalmente en condiciones de competencia con el sector privado[6].
No queda claro entonces, si se trata de todos los servicios o solo los brindados en ejercicio de su función administrativa.

A modo de ejemplo, si una señora va a tramitar su revalidación de pasaporte  (servicio administrativo) ¿puede reclamar? y si va a comprar una norma a Indecopi (servicio no exclusivo), ¿también puede reclamar?. En ambos casos la señora está disconforme por el trato recibido.

La pregunta que se genera es ¿qué podemos reclamar?.
Si le sumamos las preguntas anteriores ¿Cómo saber si mi reclamo procede? o ¿qué criterios se van a aplicar?, vemos que más que soluciones se genera falta de predictibilidad.

Resulta lamentable por tanto, que por un lado se generen esfuerzos importantes por eliminar las regulaciones ineficientes, costosas y absurdas, que afectan a los agentes económicos y a los ciudadanos; y por otro lado, en un afán populista, se emitan dispositivos que no superan el mínimo análisis costo beneficio, porque simplemente no se hizo dicho ejercicio, que involucran recursos del estado, y cuyo posibilidad de éxito es tan aleatorio como ganarnos la Tinka.

Soy una convencida que el ciudadano debe recibir, sea de un privado o de una Entidad de la Administración Pública, un servicio de calidad. Es lo mínimo que merecemos.

Sin embargo, la solución es más compleja que solo un Libro de Reclamaciones. Abarca entre otros, funcionarios elegidos en base al mérito, capacitación continua sobre todo en temas de atención al cliente, procedimientos simples y claros, estándares mínimos y una fiscalización continua y sanción ejemplar.

Menuda tarea tendrá que asumir el siguiente gobierno. 


[1] El Principio de Razonabilidad prescribe que las decisiones deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear  y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
[2] Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM.
[3] Publicado el 09 de mayo de 2011.
[4] Ley Nº 27444, artículo 29º.
[5] Decreto Supremo Nº079-2007/PCM, artículo 4º.
[6] Decreto Supremo Nº088-2001/PCM, artículo 10º.