lunes, 21 de noviembre de 2011


BARRERAS BUROCRÁTICAS PARTE II -LA ESCUELA DE SURF

El surf o tabla hawaiana es un deporte que ha repuntado en el Perú. Dejó de ser considerado un deporte "de élite", para ganarse un espacio en el corazón de los peruanos. Esto, en gran parte se debe a los logros obtenidos por Sofía Mulánovich, a la gran actuación de la Selección Peruana de Tabla, tras lograr el título mundial del Billabong ISA World Surfing Games, a los triunfos de varios tablistas peruanos, como Felipe Pomar, a lo largo de la historia, a las excelente condiciones que tiene el Perú para practicar este deporte, y recientemente, al triunfo de Cristóbal de Col, quien ganó su tercera medalla de oro a nivel mundial, obteniendo el Tricampeonato Mundial Juvenil.

El surf suma adeptos día a día entre la comunidad peruana, y el Perú se ha convertido en punto obligado de travesía para distintos tablistas de todo el mundo. Perú es, después de Brasil, el segundo país más importante en la región en este deporte [1].

Entre los mejores lugares para practicar surf en el Perú, de acuerdo al ex campeón de tabla categoría Máster Magoo de la Rosa, tenemos las playas de Órganos, Cabo Blanco, Lobitos, Pacasmayo, Chicama, La Herradura, Pico Alto, Chilca, Cerro Azul y San Gallán.

Hay que recordar que, la (ola) izquierda más larga del mundo, con un recorrido de casi dos kilómetros, está en Chicama, y que la fama de Cerro Azul trascendió hasta quedar inmortalizada en la canción Surfin' Safari de los Beach Boys.

Como es de verse, nuestro litoral ofrece cantidad y calidad de olas, hecho que hace atractiva la práctica de este deporte en nuestro país.

La gran cantidad de tablistas nacionales y extranjeros que día a día llegan a nuestras playas no hacen sino demostrar que el surf es un deporte que cada vez crece más.

No resulta raro pasar, en cualquier estación del año, por las playas de los distritos de Miraflores, Barranco o Chorrillos, y divisar a las nuevas generaciones de surfistas. Una mancha de intrépidos, que están ya sorteando las olas o recibiendo sus primeras lecciones surf.

Poco tiempo atrás, una Municipalidad invocando lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades[2], que señala que los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción; emitió una norma municipal regulando, entre otros aspectos, la actividad de las academias de deporte de tabla hawaiana en espacios de uso público[3].

Tal como en el ejemplo anterior, el hecho que se regule una actividad como es el surf o tabla hawaiana, puede parecer una buena medida.

Sin embargo, que tan viable y/o exigible resulta cumplir con las condiciones que la Municipalidad impone a las academias deportivas de surf o tabla hawaiana (que dicho sea de paso eran desproporcionadas y hasta literalmente imposibles de cumplir), y asumir el costo que implica ese “cumplimiento”, cuando no es la Municipalidad la entidad competente para regular esta actividad.

En el año 2010, una Escuela de Tabla denunció a la Municipalidad presentando como argumento, que la comuna municipal no tenía la facultad legal para regular esta actividad, y por lo tanto la exigencia de cumplir esta nueva regulación era ilegal.

Durante la tramitación del procedimiento administrativo, si bien la Municipalidad basó su argumento en que esta actividad es un servicio público local, no acreditó  la existencia de un dispositivo legal que califique al deporte de tabla hawaiana como tal, y por lo tanto, que su regulación sea competencia de los gobiernos locales.

Hay que tener en cuenta que, el solo hecho que una actividad sea desarrollada en espacios de uso público, no la convierte en un servicio público.

Los servicios públicos son definidos como tales por su carácter esencial para la colectividad, siendo que buscan cumplir cometidos de bienestar y proyección social. Claros ejemplos de dichos servicios, son la limpieza pública o la seguridad ciudadana, entre otros, pues su prestación cubre necesidades básicas de la comunidad[4].

De otro lado, las actividades instructivas y educativas de índole privado, se encuentra comprendidas dentro de las competencias del Sistema Educativo Peruano, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Educación[5].

La Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte[6], por su parte, reconoce al Instituto Peruano del Deporte – IPD como el Ente Rector del Sistema Deportivo Nacional y lo faculta a planificar y dirigir la realización de actividades deportivas dentro de una política nacional del deporte en coordinación con otros organismos.

Es en virtud a ello, que el Ministerio de Educación y el Instituto Peruano del Deporte, son los encargados de regular y dictar las disposiciones y políticas de esta actividad, y no las municipalidades.

Regulaciones como estas, emitidas por entidades que no son competente para ello, no son solo a todas luces ilegales y por lo tanto, contrarias a nuestro ordenamiento jurídico, sino que además resultan excesivas, costosísimas o incumplibles, y que simplemente sacan del mercado a los agentes económicos, pues, al no ser la entidad competente, no sabe cómo debe hacerlo.

A un deporte como el surf, que día a día gana más adeptos, no se le puede poner trabas. En vez de sobre regular las academias,  se debería fomentar su desarrollo formal y a si brindar servicios de calidad, que minimicen las externalidades negativas.



[2]   Ley Nº 27972.
[3]  Resolución Nº 0193-2009/CEB-INDECOPI confirmada mediante Resolución Nº 2486-2010/SC1-INDECOPI.
[4]  Considerando 12 de la Resolución Nº 2486-2010/SC1-INDECOPI.
[5]  Aprobada mediante Ley Nº 28044, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de julio de 2003.
      Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación
      La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales de la educación y del Sistema, las    atribuciones y obligaciones del Estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
[6]  Aprobada mediante Ley Nº 28036, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de julio de 2003.

jueves, 10 de noviembre de 2011



BARRERAS BUROCRÁTICAS PARTE I - LA PANADERÍA

El Señor Paredes es dueño de una panadería. La Municipalidad del distrito donde el Sr. Paredes tiene su panadería, decidió cambiar el horario de funcionamiento de los establecimientos, a este nuevo horario de 07:00 am hasta las 11:00 pm.

A simple vista, no tendría nada de malo el nuevo horario que la Municipalidad ha establecido, pues como todos sabemos, la Municipalidad cuenta con la facultad para dictar disposiciones relacionadas al horario de funcionamiento de los locales que operan dentro de su circunscripción; competencia expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico nacional.

Ello también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0007-2006-AI, referida a la restricción horaria en la denominada “Calle de las Pizzas”, en la que dispuso que las restricciones al funcionamiento de establecimientos se encuentren comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Municipalidades [1].

Hasta ahí todo está bien. Sin embargo, existe un detalle adicional. Por el giro económico al que se dedica el Sr. Paredes, que es el de Panadería, el nuevo horario, que va desde las 07:00 am hasta las 11:00 pm, le genera un perjuicio económico, pues la actividad propia de este tipo de establecimientos (panadería) se inicia con anterioridad a las 07:00 am.

La elaboración del pan es un conjunto de varios procesos en cadena. Los cuatro procesos básicos son: i) Mezcla de la harina con el agua y con otros ingredientes; ii) Reposo para hacer 'levar' la masa si se incluyó levadura; iii) Horneado, se somete a la masa a una fuente de calor para que se cocine; y finalmente, iv) Enfriado, tras el horneado se deja reposar el pan hasta que alcance la temperatura ambiente.

Todo el proceso requiere de un tiempo de por lo menos cuatro (4) horas aproximadamente, en el mejor de los casos y de acuerdo al tipo de pan que se desee elaborar.

Bajo esa premisa, si la Panadería comienza a funcionar a las 07:00 am, eso implica que recién a esa hora se comienza a trabajar, y si el proceso para elaborar pan dura por lo menos cuatro (4) horas, tendríamos el pan para tomar desayuno, de acuerdo a las nuevas reglas que impuso la Municipalidad, a las 11:00 am.

Difícilmente el pan, por más calentito que esté, se va a vender a las 11:00 am, pues la mayoría de personas tomamos desayuno antes de ir a trabajar o a estudiar, y eso generalmente es, dentro del rango de horas de 06:30 am a 08:30 am.

Una Panadería que termina su proceso de elaboración de pan a las 11:00 am, no es competitiva y puede sufrir una baja considerable en sus ventas, y eso, en un corto o mediano plazo, puede sacarla del mercado.

Y decimos que no es competitiva, porque en los distritos colindantes no existe esta limitación de horario, y las panaderías de dichos distritos pueden abastecer la demanda que ha quedado desatendida, simplemente con agenciar más repartidores de pan en carretilla.

Dado que existen regulaciones que pueden afectar la permanencia en un determinado mercado y así generar problemas de competencia, se espera entonces que, antes de emitir e implementar una regulación municipal que afecta directamente la productividad de los agentes económicos, que eleva la posibilidad de que salgan del mercado, y que finalmente restringe de modo indirecto la competencia, afectando la libertad de empresa y al bienestar del consumidor; se efectúe el ejercicio de valorar si la nueva regulación introduce o puede introducir efectos negativos para la competencia, que no se encuentren justificados en los objetivos que persigue o que podrían mitigarse si se utilizara otra alternativa regulatoria.

Sin embargo, en un procedimiento administrativo y pese a lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria [2], la Municipalidad se limitó a señalar que dicha medida encontró sustento en el carácter netamente residencial y ecológico del distrito, por lo que se hizo necesario regular el funcionamiento de los establecimientos que funcionan en el distrito, y no presentó ningún tipo de sustento de la medida.

Es así que no sustentó ni exhibió información que acreditara que para garantizar que el distrito sea netamente residencial y ecológico se deba establecer una restricción horaria. Tampoco acreditó que la limitación haya sido proporcional para lograr que el distrito sea residencial y ecológico, y menos aún, que dicha limitación que le está generando un perjuicio económico a la Panadería, sea una de las opciones menos costosas para los administrados y para garantizar tales objetivos [3].



[1] Ver Sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2006-AI, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari, contra las Ordenanzas Nº 212-2005 y Nº 214-2005.
[2] Precedente de observancia obligatoria sancionado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolución Nº 182-97- TDC.
[3] Resolución Nº 175-2005/CAM-INDECOPI confirmada mediante Resolución Nº 130-2006/TDC-INDECOPI.